CAPITULO 3
| 3.1. | DISPOSICIONES DE LOS SERVICIOS DE TRANSITO AEREO PARA LA OPERACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ULTRALIVIANOS. | ||
| 3.1.1. | Operaciones dentro de Espacio Aéreo Controlado. | ||
| 3.1.1.1. | Los vehículos ultralivianos podrán operar en espacio aéreo controlado sólo con la expresa autorización de la correspondiente dependencia de los servicios de control de tránsito aéreo. | ||
| 3.1.1.2. | Los vehículos ultralivianos motorizados para operar en espacios aéreos controlados Clase B ó C, eberán contar con equipos transporte en Modo "C". | ||
| 3.1.2. | Comunicaciones. | ||
| 3.1.2.1. | La reglamentación aeronáutica autoriza el empleo de equipos VHF solamente a pilotos con licencia y siempre que el equipo y su instalación sean aprobados por la Subdirección de Aeronavegabilidad de la DGAC. En consecuencia, un propietario de vehículo ultraliviano motorizado puede solicitar aprobación para instalar o utilizar un equipo VHF en su vehículo, siempre que posea una licencia de piloto vigente en cualquiera de sus categorías, ya que en caso contrario no puede legalmente operar un equipo de comunicaciones desde una aeronave, incluyendo los vehículos ultralivianos. | ||
| 3.1.2.2. | Los vehículos ultralivianos motorizados para solicitar operar en espacio aéreo controlado, deberán contar con equipo de radiocomunicaciones adecuado. | ||
| 3.1.2.3. | Un vehículo ultraliviano que sea autorizado para operar en espacio aéreo controlado, mantendrá escucha en la radiofrecuencia apropiada y establecerá, cuando sea necesario, coordinación en ambos sentidos con la dependencia de los servicios de tránsito aéreo que corresponda. | ||
| 3.1.2.4. | Los vehículos ultralivianos que operen en aeródromos controlados o aeródromos AFIS, usarán el distintivo radiotelefónico correspondiente a la marca o número de identificación que se le haya asignado. | ||
| 3.1.2.5. | Los vehículos ultralivianos que cuenten con equipos VHF, cuando operen en aeródromos no controlados de uso público, deberán hacer uso de la frecuencia 118,2 Mhz (Multicom) según se especifica en la AIP CHILE. | ||
| 3.1.3. | Operaciones en un aeródromo, sobre el mismo, o en sus cercanías. | ||
| Cuando un vehículo ultraliviano sea autorizado a operar en un aeródromo controlado o aeródromos AFIS, ajustará su vuelo a lo prescrito en el Reglamento del Aire (DAR-02), y a lo establecido en los Procedimientos de los Servicios de Tránsito Aéreo (DAP-11 00). | |||
| 3.1.4. | Información sobre los vuelos. | ||
| 3.1.4.1. | Planes de Vuelo. | ||
| Cuando un vehículo ultraliviano se proponga entrar o salir de un aeródromo controlado a aeródromo AFIS, deberá suministrar la información referente al vuelo proyectado a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo que corresponda, bajo la forma de un plan de vuelo. | |||
| 3.1.5. | Estacionamiento de los ultralivianos motorizados en aeródromos controlados o AFIS. | ||
| 3.1.5.1. | Los vehículos ultralivianos motorizados autorizados por ATS para operar en aeródromos controlados o AFIS, se deberán estacionar alejados de las plataformas aerocomerciales y lo harán en lugares expresamente determinados por la jefatura del aeródromo. Cualquier operación distinta a las planteadas en este párrafo, será de exclusiva responsabilidad del Operador. | ||