CAPITULO 4

4.1. Disposiciones Transitorias
4.1.1. Los Vehículos Ultralivianos Propulsados, que fueron construidos antes del 13 de Junio de 1995 y que exceden los 160 Kgs. de peso vacío y con un máximo de 200 Kgs. de peso vacío, podrán ser utilizados con fines de instrucción y deportivo hasta el término de su vida útil. Estos vehículos deberán ser registrados ante la Subdirección de Aeronavegabilidad dentro de los noventa (90) días hábiles de la puesta en vigencia de esta DAN.
4.1.2. Los Operadores e Instructores de Vehículos Ultralivianos que se desempeñan en la actualidad, podrán desempeñar sus funciones sin contar con la autorización de "Operador de Vehículo Ultraliviano" hasta el 31 de Diciembre del 2003, plazo máximo para regularizar la obtención de la autorización que otorga el Departamento de Licencias, de la D.G.A.C.
4.1.3. Los Operadores e Instructores que se presenten al Departamento de Licencias dentro de los ciento ochenta (180) días de la puesta en vigencia de la presente DAN a obtener su autorización de operador de Vehículo Ultraliviano, quedarán liberados del requisito de rendir examen teórico.