CAPÍTULO 4
REGLAS DE VUELO VISUAL
4.1. Los vuelos VFR se realizarán de forma que la aeronave vuele en condiciones de visibilidad y distancia de las nubes iguales o superiores a las indicadas en la Tabla siguiente:

CLASES DE ESPACIO AÉREO
B
C-D-E
F-G
FL 200 ----------->
VISIBILIDAD EN VUELO
8 Km
8 Km
8 Km
DISTANCIA DE NUBES
LIBRE
1500 m horizontal
300 m vertical
1500 m horizontal
300 m vertical
FL 100 ----------->
VISIBILIDAD EN VUELO
5 Km
5 Km
5 Km
DISTANCIA DE NUBES
LIBRE
1500 m horizontal 300 m vertical
1500 m horizontal 300 m vertical
(Por encima)
600m (2000`AGL)
(A ó por debajo)
2 Km de visibilidad para aviones y 500 m para helicópteros libre de nubes y a la vista de tierra o agua.

4.2. Excepto, cuando lo autorice la dependencia de control de tránsito aéreo correspondiente, en vuelos VFR no se despegará ni se aterrizará en ningún aeródromo dentro de la zona de control (CTR), ni se entrará en la zona de tránsito de aeródromo (ATZ) o en el circuito de tránsito de dicho aeródromo si:
a) el techo de nubes es inferior a 450 metros (1500 pies); o
b) la visibilidad en tierra es inferior a 5 kilómetros
4.3. A menos que la autoridad ATS competente prescriba visibilidades superiores, en aeródromos dentro de espacios aéreos Clase F y G, los aviones y helicópteros no despegarán ni aterrizarán con visibilidad inferior a 2000 mts y 500 mts respectivamente, debiendo mantener a ala vista la tierra o el agua.
Los helicópteros que se atengan a este mínimo deberán maniobrar a velocidades que le permitan visualizar el tránsito u obstáculo de manera de evitar colisiones.
4.4. Los vuelos VFR, entre el fín del crepúsculo civil vespertino (FCCV) y el comienzo del crepúsculo civil matutino (CCCM), o durante todo otro periodo que pueda prescribir la autoridad aeronáutica competente, se realizarán de conformidad con las condiciones prescritas por dicha autoridad.
4.5. A menos que la autoridad ATS competente lo autorice, no se realizarán vuelos VFR:
a) por encima del nivel de vuelo 200
b) a velocidades transónicas y supersónicas.
4.6. Excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o cuando se tenga permiso de la autoridad aeronáutica competente, los vuelos VFR no se efectuarán:
a) sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre a una altura menor de 300 metros (1000 pies) sobre el obstáculo más alto situado dentro de un radio de 600 metros (2000 pies) desde la aeronave;
b) en cualquier otra parte distinta de la especificada en 4.6 a), a una altura de 150 metros (500 pies) sobre tierra o agua.
4.7. A no ser que se indique de otro modo en las autorizaciones de Control de Tránsito Aéreo, o por disposición de la autoridad ATS competente, los vuelos VFR en vuelo horizontal de crucero, cuando operen por encima de 900 metros (3000 pies) con respecto al terreno o al agua, o de un plano de comparación más elevado según especifique la autoridad ATS competente, se efectuarán a un nivel de vuelo apropiado al curso magnético, como se especifica en la tabla de niveles de crucero que figura en el Apéndice C.
4.8. Los vuelos VFR observarán las disposiciones sobre autorizaciones que se indican en 3.6:
a) cuando se realicen en el espacio aéreo de Clase B, C, y D;
b) cuando formen parte del tránsito de aeródromo en aeródromo controlado: o
c) cuando operen con carácter de vuelos VFR especiales.
4.9. Un vuelo VFR que ese realice dentro de áreas, hacia áreas, o a lo largo de rutas asignadas por la autoridad ATS competente, de acuerdo con 3.3.1.1.2.1 e) o d), mantendrá continuamente la escucha en la radiofrecuencia apropiada de la dependencia de los servicios de transito aéreo que suministre el servicio de información de vuelo, e informará su posición a la misma dependencia cuando sea necesario.
4.10. Toda aeronave que opere de acuerdo con las reglas de vuelo visual y desee cambiar para ajustarse a las reglas de vuelo por instrumentos:
a) Comunicará los cambios necesarios que hayan de efectuarse en su plan de vuelo actualizado, o
b) Cuando así lo requiera 3.3.1.1.2, someterá un plan de vuelo a la dependencia apropiada de los servicios de transito aéreo y deberá obtener autorización antes de proseguir en IFR cuando se encuentre en espacio aéreo controlado.
4.11. Vuelos VFR Especiales
Se exceptuarán de las normas prescritas en 4.1. y 4.2, aquellas aeronaves que operen en carácter de vuelo VFR Especial sólo para ingresar o salir de Zonas de Control (CTR) y que vayan a aterrizar o despegar de aeródromos dentro de las mismas, si cumplen con las condiciones siguientes:
a) Que la visibilidad en el aeródromo dentro de la zona de control en el que se va a despegar y/o ingresar, no sea inferior a 1.600 metros para los aviones, y 500 metros para los helicópteros.
b) Que la aeronave permanezca libre de nubes y a la vista de tierra o del agua.
c) Que se establezca y mantenga comunicación por radio en ambos sentidos, entre la aeronave y la dependencia de tránsito aéreo pertinente.
4.12. Vuelos VFR Nocturnos
En conformidad a l prescrito en 4.4, podrán realizarse vuelos VFR entre el fin del Crepúsculo Civil Vespertino y el Comienzo del Crepúsculo Civil Matutino en zonas designadas por la autoridad aeronáutica competente bajo condiciones que ésta determine en los Procedimientos (DAP) correspondientes.