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CAPíTULO
5
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REGLAS
DE VUELO POR INSTRUMENTOS
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| 5.1. | Disposiciones aplicables a todos los vuelos IFR |
| 5.1.1. | Equipo
de las aeronaves Las aeronaves estarán dotadas de instrumentos adecuados y de equipo de navegación apropiado a la ruta en que hayan de volar |
| 5.2.1. | Niveles
mínimos Excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o cuando lo autorice expresamente la autoridad aeronáutica competente, los vuelos IFR se efectuarán a un nivel de vuelo que no sea inferior a la altura de 600 metros (2.000 pies) por encima del obstáculo más alto situado dentro de 8 kms. De la posición estimada de la aeronave en vuelo. |
| 5.1.3. | Cambio de vuelo IFR a VFR |
| 5.1.3.1. | Toda aeronave que decida cambiar su vuelo de IFR a VFR, pasando de las reglas de vuelo por instrumentos a las de vuelo visual, notificará específicamente a la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo, que se cancela el vuelo IFR y le comunicará los cambios que hayan de hacerse en su plan de vuelo vigente. |
| 5.1.3.2. | Cuando una aeronave que opera de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos pase a volar en condiciones meteorológicas de vuelo visual o se encuentre con éstas, no cancelará su vuelo IFR, a menos que se prevea que el vuelo continuará durante un período de tiempo razonable de ininterrumpidas condiciones meteorológicas de vuelo visual, y que se tenga el propósito de proseguir en tales condiciones. |
| 5.2. | Disposiciones aplicables a los vuelos IFR efectuados dentro del espacio aéreo controlado. |
| 5.2.1. | Los vuelos IFR observarán las disposiciones de 3.6 cuando se efectúen en espacio aéreo controlado. |
| 5.2.2. | Un vuelo IFR que opere en vuelo de crucero en espacio aéreo controlado, o que esté autorizado para emplear técnicas de ascenso en crucero entre dos niveles o por encima de un nivel, utilizará niveles de crucero que aparecen en Apéndice C. |
| 5.2.2.1. | La correlación entre niveles y curso magnético que se prescribe en el Apéndice C, no se aplicará si así se indica en las autorizaciones de control de transito aéreo. |
| 5.2.2.2. | Las dependencias ATS apropiadas podrán autorizar, sobre el nivel de vuelo 290, otros niveles de vuelo no consignados en el Apéndice C, siempre y cuando se mantenga una separación de por lo menos 2.000 pies entre aeronaves. |
| 5.3. | Disposiciones aplicables a los vuelos IFR efectuados fuera del espacio aéreo controlado. |
| 5.3.1. | Niveles
de Crucero Un vuelo IFR que opere en vuelo horizontal de crucero fuera del espacio aéreo controlado, se efectuará al nivel de crucero apropiado a su curso magnético, tal como aparece en la tabla de niveles que aparece en el Apéndice C. |
| 5.3.2. | Comunicaciones Un vuelo IFR que se realice fuera del espacio aéreo controlado pero dentro de áreas, o a lo largo de rutas designadas por la autoridad ATS competente de acuerdo con 3.3.1.1.2.1 c) ó d), mantendrá la escucha en la radiofrecuencia apropiada y establecerá, cuando sea necesario, comunicación en ambos sentidos con la dependencia de los servicios de tránsito aéreo que suministre servicio de información de vuelo, de acuerdo con 3.6.5.1 |
| 5.3.3. | Informes
de posición Los vuelos IFR que operen fuera del espacio aéreo controlado, notificarán los informes de posición, de acuerdo con lo especificado en 3.6.3 para vuelos controlados. |
| 5.4. | Procedimientos
instrumentales de aproximación y salida. Los vuelos IFR deberán observar los Procedimientos Instrumentales de Aproximación y Salida aprobados y publicados por la Dirección General de Aeronáutica Civil para las pistas instrumentales de aeródromos que se trate, salvo que esta autoridad acepte y autorice utilizar otros procedimientos específicos propuestos. |