CAPíTULO 5
REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS
5.1. Disposiciones aplicables a todos los vuelos IFR
5.1.1. Equipo de las aeronaves
Las aeronaves estarán dotadas de instrumentos adecuados y de equipo de navegación apropiado a la ruta en que hayan de volar
5.2.1. Niveles mínimos
Excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o cuando lo autorice expresamente la autoridad aeronáutica competente, los vuelos IFR se efectuarán a un nivel de vuelo que no sea inferior a la altura de 600 metros (2.000 pies) por encima del obstáculo más alto situado dentro de 8 kms. De la posición estimada de la aeronave en vuelo.
5.1.3. Cambio de vuelo IFR a VFR
5.1.3.1. Toda aeronave que decida cambiar su vuelo de IFR a VFR, pasando de las reglas de vuelo por instrumentos a las de vuelo visual, notificará específicamente a la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo, que se cancela el vuelo IFR y le comunicará los cambios que hayan de hacerse en su plan de vuelo vigente.
5.1.3.2. Cuando una aeronave que opera de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos pase a volar en condiciones meteorológicas de vuelo visual o se encuentre con éstas, no cancelará su vuelo IFR, a menos que se prevea que el vuelo continuará durante un período de tiempo razonable de ininterrumpidas condiciones meteorológicas de vuelo visual, y que se tenga el propósito de proseguir en tales condiciones.
5.2. Disposiciones aplicables a los vuelos IFR efectuados dentro del espacio aéreo controlado.
5.2.1. Los vuelos IFR observarán las disposiciones de 3.6 cuando se efectúen en espacio aéreo controlado.
5.2.2. Un vuelo IFR que opere en vuelo de crucero en espacio aéreo controlado, o que esté autorizado para emplear técnicas de ascenso en crucero entre dos niveles o por encima de un nivel, utilizará niveles de crucero que aparecen en Apéndice C.
5.2.2.1. La correlación entre niveles y curso magnético que se prescribe en el Apéndice C, no se aplicará si así se indica en las autorizaciones de control de transito aéreo.
5.2.2.2. Las dependencias ATS apropiadas podrán autorizar, sobre el nivel de vuelo 290, otros niveles de vuelo no consignados en el Apéndice C, siempre y cuando se mantenga una separación de por lo menos 2.000 pies entre aeronaves.
5.3. Disposiciones aplicables a los vuelos IFR efectuados fuera del espacio aéreo controlado.
5.3.1. Niveles de Crucero
Un vuelo IFR que opere en vuelo horizontal de crucero fuera del espacio aéreo controlado, se efectuará al nivel de crucero apropiado a su curso magnético, tal como aparece en la tabla de niveles que aparece en el Apéndice C.
5.3.2. Comunicaciones
Un vuelo IFR que se realice fuera del espacio aéreo controlado pero dentro de áreas, o a lo largo de rutas designadas por la autoridad ATS competente de acuerdo con 3.3.1.1.2.1 c) ó d), mantendrá la escucha en la radiofrecuencia apropiada y establecerá, cuando sea necesario, comunicación en ambos sentidos con la dependencia de los servicios de tránsito aéreo que suministre servicio de información de vuelo, de acuerdo con 3.6.5.1
5.3.3. Informes de posición
Los vuelos IFR que operen fuera del espacio aéreo controlado, notificarán los informes de posición, de acuerdo con lo especificado en 3.6.3 para vuelos controlados.
5.4. Procedimientos instrumentales de aproximación y salida.
Los vuelos IFR deberán observar los Procedimientos Instrumentales de Aproximación y Salida aprobados y publicados por la Dirección General de Aeronáutica Civil para las pistas instrumentales de aeródromos que se trate, salvo que esta autoridad acepte y autorice utilizar otros procedimientos específicos propuestos.