CAPITULO 5.

VEHÍCULOS ULTRALIVIANOS

5.1.

Este capítulo se aplicará a los vehículos ultralivianos no propulsados y vehículos ultralivianos propulsados, según las especificaciones de cada uno de ellos, como se indican más adelante.

5.1.1.

Vehículo ultraliviano no propulsado.

5.1.1.1.

Vehículo ultraliviano no propulsado es una aeronave que cumple todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)

Tiene una masa vacía máxima de 71 kilos;

b)

lleva a bordo un solo ocupante, salvo la excepción prevista en el párrafo 5.1.8.4 de esta normativa; y

c)

se utiliza en operaciones aéreas, solamente con fines deportivos o de recreación

5.1.2.

Vehículo ultraliviano propulsado.

5.1.2.1.

Vehículo ultraliviano propulsado es una aeronave que cumple todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)

Tiene una masa vacía máxima menor de 160 kilos, excluyendo flotadores y dispositivos de seguridad, destinados a ser empleados en una situación de emergencia de la aeronave;

b)

tiene una capacidad de combustible no mayor de 60 litros;

c)

desarrolla una velocidad calibrada no mayor de 65 nudos a su máxima potencia en vuelo nivelado;

d)

tiene una velocidad calibrada de stall sin potencia que no exceda los 35 nudos;

e)

lleva a bordo un solo ocupante, salvo la excepción prevista en el párrafo 5.1.8.4 de esta normativa; y

f)

se utiliza en operaciones aéreas solamente con fines deportivos o de recreación.

5.1.3.

Inspección. Certificación, Autorización y Matricula.

5.1.3.1.

Inspección. La Dirección General de Aeronáutica Civil controlará que los vehículos ultralivianos cumplan los requisitos de este Reglamento.

5.1.3.2.

Certificación. No se requerirá certificación de aeronavegabilidad para estos vehículos, sus partes, componentes o equipos.

5.1.3.3.

Autorización. Los cultores de este deporte deberán poseer autorización de "Operador de vehículos ultralivianos" otorgada por la DGAC. Para obtener esta autorización, los interesados deberán registrarse en la DGAC, rendir un examen y demostrar ante esta autoridad condiciones psicofísicas de aptitud que les permitan ejercer esta actividad.

5.1.3.4.

Matrícula. Los vehículos ultralivianos no estarán afectos a inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, pero deberán llevar las marcas distintivas que determine la DGAC.

5.1.4.

Limitaciones generales de operación.

5.1.4.1.

Operaciones en el Espacio Aéreo:
Salvo lo indicado en el Subtítulo 5.1.8, párrafo 5.1.8.1. los vehículos ultralivianos deberán operar en el espacio aéreo no controlado. (Espacio G).

5.1.4.2.

Operaciones Peligrosas:
Ninguna persona operará un vehículo ultraliviano de tal forma que ocasione peligro a otra persona o propiedad, ni lanzará objetos desde este tipo de vehículos.

5.1.4.3.

Operaciones Diurnas:
Los vehículos ultralivianos sólo podrán operar entre las horas de salida y puesta de sol y de acuerdo a las Reglas de Vuelo Visual (VIR).

5.1.4.4.

Derecho de paso en las cercanías de otras aeronaves:
Toda persona que opere un vehículo ultraliviano mantendrá constante vigilancia para evitar aeronaves, debiendo ceder el paso a éstas.
Ninguna persona operará un vehículo ultraliviano de manera tal que cree peligro de colisión con aeronaves.
Los vehículos ultralivianos propulsados cederán el paso a los vehículos ultralivianos no propulsados.

5.1.5.

Operaciones sobre áreas congestionadas.
Ninguna persona operará un vehículo ultraliviano sobre áreas congestionadas de ciudades, pueblos, lugares habitados o sobre una reunión de personas al aire libre, excepto en las condiciones prescritas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

5.1.6.

Referencias visuales con la superficie.
Los vehículos ultralivianos deberán ser operados exclusivamente por referencias visuales con respecto a la superficie de la tierra o del agua.

5.1.7.

Requisitos de visibilidad y distancia de las nubes.
Ninguna persona operará un vehículo ultraliviano cuando la visibilidad en vuelo, o la distancia a las nubes, sea menor que las indicadas para aviones en la tabla siguiente: (Reglamento del Aire (DAR-02) - Capítulo 4, párrafo 4.1):

 

CLASES DE
ESPACIO AÉREO

B

C - D - E

F - G

FL 200 -------->

VISIBILIDAD EN VUELO

8 km

8 km

8 km

DISTANCIA DE
NUBES

LIBRE de Nubes

1.500 m horizontal
300 m vertical

1.500 m horizontal
300 m vertical

A FL 100 ó POR ENCIMA

FL 100 ------>

POR DEBAJO DE FL 100

VISIBILIDAD EN VUELO

5 km

5 km

5 km

DISTANCIA DE
NUBES

LIBRE de nubes

1 500 m horizontal
300 m vertical

1.500 m horizontal
300 vertical
(Por encima)
------------------------
600m (2000) AGL
------------------------
(A ó por debajo)
2 km. de visibilidad para aviones y 500 m para helicópteros libre de nubes y a la vista de tierra o agua.

 

5.1.8.

Limitaciones especiales de operación.

5.1.8.1.

Operaciones en el espacio aéreo controlado.

a)

Ninguna persona operará un vehículo ultraliviano en el espacio aéreo controlado (U, C, D ó E), a menos que tenga autorización previa de la dependencia de Control de Tránsito Aéreo correspondiente.

b)

No se permitirá el vuelo VFR Especial para este tipo de aeronaves

5.1.8.2.

Operaciones en aeródromos

a)

 

Aeródromo controlado:

Sólo podrán operar en aeródromos controlados vehículos ultralivianos motorizados, previa autorización de la dependencia de Control de Tránsito Aéreo correspondiente y de acuerdo a las condiciones que estipule la autoridad aeronáutica en los Procedimientos (DAP), respectivos.

b)

Aeródromo AFIS:

Sólo podrán operar en aeródromos AFIS vehículos ultralivianos motorizados, previa autorización del encargado del Servicio AFIS del aeródromo. y de acuerdo a las condiciones que estipule la autoridad aeronáutica en los Procedimientos (DAP), respectivos

c)

Aeródromo no Controlado de uso público:

Los vehículos ultralivianos podrán operar en aeródromos de uso público que no sean controlados ni dispongan de Servicio AFIS. sin contar con autorización previa

5.1.8.3.

Operación en Zonas Restringidas y Prohibidas

Ninguna persona operará un vehículo ultraliviano en zonas prohibidas o restringidas, a menos que tenga la autorización del organismo que controla o usa dichas zonas.

5.1.8.4.

Operación de vehículos ultralivianos con dos ocupantes

Sólo se podrá operar con dos ocupantes, un vehículo ultraliviano en vuelo de instrucción.

5.1.8.5.

Se desempeñarán como instructores de vehículos ultralivianos. aquellos operadores con autorización para este material, que sean calificados como tales por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

5.1.8.6.

Notificación de accidentes o incidentes

Con el propósito que la Dirección General de Aeronáutica Civil pueda evaluar la seguridad de estas operaciones, disponiendo de la información estadística necesaria, los operadores de vehículos ultralivianos notificarán de todo accidente o incidente a este Organismo en un plazo no mayor de diez (10) días desde la fecha de su ocurrencia.